DECÁLOGO DEL COLEGIO DE MÉDICOS DE MADRID PARA TRATAR A PROGENITORES CUYA RELACIÓN HA FINALIZADO.

La Comisión de Deontología del Colegio de Médicos de Madrid ha organizado la Mesa debate sobre la “Atención a menores cuyos padres están en procesos de separación-divorcio conflictivos”. Su objetivo, abordar las situaciones de estrés, incluso de amenazas y denuncias, a las que se enfrentan los facultativos ante las dificultades de algunos padres en procesos de separación-divorcio, o ya divorciados, para ponerse de acuerdo en cuanto al tratamiento de sus hijos. De su contenido se ha extraído un decálogo de recomendaciones.

  1. El médico debe estar centrado en el mejor interés de los niños. Tiene obligación de notificar y derivar aquellos casos de sospecha de riesgo social por posible maltrato y/o negligencia.
  2. El médico no debe “identificarse” con un progenitor, sin escuchar la versión del otro. La actitud del médico debe de ser neutral, libre de juicios personales.
  3. Los padres que tienen la patria potestad mantienen el derecho a la información sobre lo que les ocurre a sus hijos y a obtener un informe de salud si lo solicitan. Están también obligados a informarse entre sí sobre el contenido de la consulta realizada.
  4. Si el conflicto entre progenitores es conocido, todo lo que no sean revisiones pediátricas normales, tratamientos habituales o situación de urgencia, requiere del consentimiento de ambos. Esto incluye tratamientos relativos a la salud mental, no urgentes.
  5. En caso de que se sospeche gravedad en cualquier proceso médico (incluyendo el psicológico), prima el interés del menor y el profesional derivará a urgencias o al especialista para que sea valorado, aun sin el consentimiento de ambos padres.
  6. En casos de desacuerdo entre los padres, se escucharán ambas partes intentando llegar a una decisión que sea aceptada por todos. Si no es posible se planteará la mediación profesional y si ésta no es aceptada, los padres acudirán al juez.
  7. La historia clínica es un documento sobre el proceso de salud-enfermedad del paciente. Nada que no tenga relación con ello debe incorporarse.
  8. Los comentarios subjetivos escritos en la historia son visibles por parte de todos los sanitarios y trabajadores sociales del SERMAS que accedan. Pueden usarse para registrar informaciones, opiniones o razones de terceros. Tendrán carácter confidencial y no podrán imprimirse.
  9. Sólo se deben hacer informes de salud para los titulares del derecho a la información clínica (pacientes, progenitores o representantes legales). Y son ellos los que definen el uso que pretendan dar a los mismos.
  10. Los niños deben ser escuchados siempre que sea posible y su interés debe priorizarse; el médico debe de velar porque la voz de los menores se oiga. Además, tratará de hacer ver a los padres que sus hijos deben de permanecer aislados del conflicto.

VIVIENDA EN PRECARIO CUYO USO HA SIDO ATRIBUIDO POR UNA SENTENCIA JUDICIAL DICTADA EN UN PROCEDIMIENTO DE FAMILIA.

De la jurisprudencia del Tribunal Supremo puede extraerse la siguiente doctrina sobre la materia:

a) La cesión del uso y disfrute de una vivienda a un familiar muy allegado, sin señalamiento o exigencia de renta o merced, se entiende siempre que es constitutiva de un simple precario y que quienes ocupan en precario la vivienda no pueden obtener una protección posesoria de vigor jurídico superior al que el hecho del precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares muy dignas de protección con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita el ceder el uso de la vivienda (STS de 26 de diciembre de 2005, con cita de las SSTS de 30 de noviembre de 1964, de 2 de diciembre de 1992 y de 31 de diciembre de 1994);

b) Es necesario analizar cada caso concreto para definir si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. En tal caso, se deberán aplicar las normas reguladoras de este negocio jurídico. Sin embargo, en el supuesto de que no resulte acreditada la existencia de esta relación jurídica, se debe concluir que estamos ante la figura del precario, lo que conlleva que el propietario o titular del inmueble podrá, en cualquier momento, reclamar su posesión. En este último caso, y frente a la posible reclamación de su propietario, no podrá oponerse la atribución del uso de la vivienda que haya sido establecido en el ámbito de un procedimiento de familia. Cuando se trate de terceros propietarios que han cedido el inmueble por razón del matrimonio, salvo que exista un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relación entre los cónyuges y el propietario es la de un precario. Debe enfocarse el tema desde el punto de vista del derecho de propiedad y no del derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio/separación no tienen que ver con los terceros propietarios; y

c) En definitiva, la atribución del uso de la vivienda por sentencia dictada en el ámbito de un procedimiento de familia no puede constituir un título jurídico hábil para justificar la posesión que resulte oponible a terceros ajenos a las relaciones surgidas por el matrimonio y por el procedimiento matrimonial, ni permite reconocer al beneficiario una posición jurídica y una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda (STS de 26 diciembre 2005 , reiterada y ratificada en STS Pleno de la Sala 1ª, de fecha 14 de enero de 2010).

Se tiene la condición de precarista al no pagar merced o renta alguna como contraprestación por el uso de la vivienda, ni detentar título o causa que justifique o ampare la posesión, más allá de la mera tolerancia. Si la posesión de la vivienda no se encuentra amparada por ningún título jurídico, estándose ante la posesión de un inmueble sin pagar merced y sin título para ello, se configura la idea del precario (SSTS 7 noviembre 1958, 27 octubre 1967, 6 noviembre 1968, 27 noviembre 1968, 30 octubre 1986, 22 octubre 1986, 22 octubre 1987, 23 mayo 1989, 31 enero 1995, entre otras). Establecida la condición de precarista es claro que la atribución judicial a su favor del uso y disfrute de la vivienda en el marco de un proceso matrimonial no puede generar un derecho antes inexistente, manteniéndose la preexistente situación de precario.

Cuando no se ha probado la existencia de una relación jurídica que ampare la detentación de la vivienda, justificada exclusivamente en una situación de precario, el propietario del inmueble está legitimado para interponer las acciones judiciales tendentes a recobrar la posesión de la vivienda, poniendo fin a dicha situación, basada en la mera tolerancia.

LA SEPARACIÓN DE HECHO Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. Sentencia de la Audiencia Provincial Murcia Sección: 4 Fecha: 11/10/2018 Nº de Recurso: 736/2018 Nº de Resolución: 640/2018. Ponente: FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER.

En principio la separación de hecho únicamente está contemplada como causa de disolución de la sociedad conyugal cuando exista condena penal por abandono de familia o cuando dure más de un año, si responde a un acuerdo mutuo o al abandono del hogar por el otro, pero para ello es preciso que uno de los cónyuges (en su caso el que no ha abandonado) lo solicite del Juzgado, aunque es la sentencia que se dicte en tal procedimiento la que determinará que se extinga dicha comunidad, no la separación de hecho en sí, que es la causa para poder pedirlo (art. 1393.1 º y 3º CC). Fuera de ese caso, no contempla la ley sustantiva otras consecuencias a tal situación de hecho.

La rigidez de la normativa en vigor hasta 1981, que no permitía variar el régimen económico matrimonial constante matrimonio y no contemplaba, sino muy restringidamente, la posibilidad de separación matrimonial, motivó, ante la nueva realidad social, que el Tribunal Supremo, invocando la doctrina del abuso del derecho y la buena fe (art. 7 CC), comenzara a dar trascendencia a la separación de hecho para impedir que esposos que no habían convivido durante largos periodos de tiempo consiguieran ejercitar derechos dominicales sobre bienes adquiridos por su cónyuge tras la ruptura. En este sentido la sentencia pionera fue la de 13 de junio de 1986 que, si bien no contemplaba un caso propio de sociedad de gananciales, sí lo hacía de comunidad aragonesa, muy similar, en el que, tras más de cuarenta años de ruptura mutuamente consentida, la viuda pretendía que se le adjudicaran la mitad de los bienes adquiridos por su esposo constantes formalmente el matrimonio. Otra sentencia fue la de 17 de junio de 1988, en la que la separación había durado 35 años, rechazando el Supremo la petición de la viuda de que se reconocieran sus derechos en las ganancias porque el consentimiento de la misma a la separación de hecho excluía el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida hasta la muerte, insistiendo en que su pretensión era contraria a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho y atendiendo a la realidad social ( art. 3.1 CC). En el mismo sentido y con idéntica fundamentación se pronuncia la STS de 23 de diciembre de 1992, que contempla otro caso de larga duración de separación de hecho (en este supuesto de más de cuarenta años).

Partiendo de esa doctrina, las SSTS de 2 de diciembre de 1997 y 27 de enero de 1998 matizan que esa extinción de la sociedad de gananciales por la separación de hecho no priva de carácter ganancial a los bienes que ya lo tenían antes de la separación. Concreta la segunda resolución comentada que lo que impide la separación de hecho es acrecentar los bienes gananciales a costa del trabajo exclusivo de uno de los cónyuges separados, adquiridos con sus caudales propios o generados con su trabajo o industria tras la separación fáctica, con lo que viene a circunscribir los efectos de la extinción a los supuestos de los números 1º y 2º (en este caso sólo para los frutos de bienes privativos) del art. 1347 CC. Ahora bien, la sentencia precisa que no afecta la separación de hecho al régimen de la sociedad de gananciales existente (por lo tanto, los frutos de los bienes que ya eran gananciales siguen teniendo tal carácter), pues no estamos ante una separación formal, por lo que no da lugar a la apertura de la liquidación. En el mismo sentido se pronuncia la STS de 24 de abril de 1999, que contempla una separación de hecho que no permite atribuir carácter ganancial a un inmueble adquirido por la esposa con el producto de su trabajo después de la ruptura de la convivencia, pero sí lo concede a las rentas obtenidas de otro inmueble comprado constante matrimonio, que por tanto era ganancial, a las que reconoce tal carácter. También la STS de 15 de septiembre de 2008 se pronuncia a favor del carácter ganancial de los rendimientos de un negocio ganancial atribuido en medidas provisionales en administración a la esposa.

Otra innovación es la que se contiene en la STS de 11 de octubre de 1999, que juzga una separación prolongada durante 28 años, pues para el caso de abandono de familia y separación de hecho considera que por sí, sin necesidad de resolución judicial, produce desde ese momento el efecto de extinción de la sociedad de gananciales entre las partes, sin necesidad de acudir al procedimiento y requisitos del art. 1393.1 y 3, esto es, sin que haya sentencia penal o sin que haya transcurrido un año ni medie petición específica de la otra parte.

Ahora bien, la propia jurisprudencia señala límites a tal doctrina. En este sentido, la STS de 26 de abril de 2000, pese a que la separación de los esposos es definitiva (él se marcha del domicilio y constituye una nueva pareja con otra mujer), no considera extinguida la sociedad de gananciales, porque los esposos mantienen una actividad negocial común.

Más recientemente la STS de 23 de febrero de 2007 señala que lo relevante no es el tiempo transcurrido desde la separación de hecho, sino que responda «a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación».

Finalmente la STS de 21 de febrero de 2008, partiendo de la doctrina tradicional sobre los efectos extintivos para la sociedad de gananciales de la separación de hecho, amplía su ámbito de aplicación afirmando que «con la falta de convivencia puede afirmarse que la sociedad de gananciales ha dejado de existir» y ello pese a que el marido había otorgado después de la separación de hecho un testamento a favor de la mujer en la que le dejaba el tercio de libre disposición, y había adquirido la nuda propiedad de un inmueble haciendo constar que era para su sociedad de gananciales. Lo que esta sentencia considera definitivo es que la ruptura se ha producido de manera irreversible.

En la jurisprudencia menor encontramos abundantes sentencias que recogen, con diversa intensidad, dicha doctrina, pues unas veces la limitan a los supuestos de separación de larga duración (sentencias de la Sec. 1ª de la AP de Murcia de 16 de junio de 2003 y 31 de mayo de 2004) rechazando su aplicación a los casos examinados por no ser prolongados en el tiempo ni definitivos, en tanto que en otras encontramos soluciones más favorables a la equiparación entre separación de hecho y extinción (Sentencias de la AP de Murcia, Sec. 5ª de 20 de mayo de 2008, y de la Sec. 4ª de 17 de septiembre de 2009). Hay incluso resoluciones, como la sentencia de AP de Palencia de 21 de octubre de 2008 que, pese a convivir los esposos bajo el mismo techo, considera disuelta la sociedad de gananciales por no tener relaciones maritales y dormir en habitaciones separadas.

En este mismo sentido, últimamente hay resoluciones judiciales que encuentran nuevos argumentos para defender los efectos extintivos inter partes de la separación de hecho. Así la sentencia de la AP de Madrid (Ponente Hijas Fernández) de 8 de julio de 2008, FJ Tercero, señala la modificación tácita que el legislador ha llevado a cabo con las últimas reformas sustantivas y procesales, de tal manera que, junto a los supuestos específicos de extinción de la sociedad de gananciales de los artículos 95 , 1392 a 1394 y 1373 CC, cabía añadir otro, que tendría efectos en las relaciones internas de los cónyuges, y que sería la admisión a trámite de la demanda de nulidad, separación o divorcio, siempre que ello vaya unido a la separación de hecho.

Ya no sólo se sustenta dicha tesis en la falta de la convivencia, que es el fundamento de la sociedad de gananciales, sino también en el artículo 102 del Código Civil, conforme al cual la admisión a trámite de la demanda en procedimiento matrimonial lleva consigo el cese de la presunción de convivencia, lo que constituiría un primer obstáculo al mantenimiento de la plena vigencia entre los cónyuges, durante la sustanciación del procedimiento, de la sociedad legal de gananciales.

Otra razón es el artículo 808 de la vigente LEC. En principio, la liquidación final de la sociedad de gananciales exige la firmeza de la sentencia que haya proclamado su extinción (art. 810), pero el procedimiento se inicia con la fase de formación de inventario, y el mismo puede comenzar una vez admitida la demanda matrimonial, sin necesidad, por tanto, de esperar a que se dicte sentencia en la instancia ni a que sea firme. No tiene sentido que la disolución del régimen se refiera a la sentencia firme, pues puede haber transcurrido tiempo entre la demanda y la firmeza de la sentencia y variado la composición del activo y del pasivo, con lo que el inventario realizado en ese primer momento procesal carecería de toda utilidad y habría que empezar de nuevo ese trámite tras la sentencia firme, lo que va en contra de principios de economía procesal, y hasta de seguridad jurídica.

Como resumen de lo dicho podemos concluir:

1º.- La separación de hecho no es en nuestro Ordenamiento Jurídico una causa legal de extinción formal de la sociedad de gananciales. Ninguno de los cónyuges puede, en base a ella, dar por extinguida dicha comunidad ni pedir su liquidación. Sí podrá plantear una demanda para que el Tribunal declare extinguida la comunidad ganancial cuando la separación de hecho haya dado lugar a una condena por abandono de familia (art. 1393.1º) o cuando haya transcurrido más de un año desde la ruptura o desde el abandono (art. 1393.3º).

2º.- Ello no obstante, la separación de hecho sí afecta al régimen ordinario de gestión de los bienes gananciales, siendo posible que el cónyuge que de facto esté gestionando esos bienes, vea ampliadas sus facultades de administración y disposición (arts. 1368 y 1388), teniendo o dando validez a algunos de sus actos unilaterales.

3º.- Ahora bien, en la actualidad el proceso liquidatorio de la comunidad ganancial no sólo puede iniciarse por concurrir alguna de las causas legales que lo permiten (las de extinción previstas en los artículos 1392 a 1394 y 1373 CC), sino también por la admisión a trámite de una demanda de divorcio, separación o nulidad matrimonial o de una demanda que interese la disolución de ese régimen económico matrimonial (art. 808 LEC), pues a partir de ese momento puede pedirse por cualquiera de los cónyuges la formación de inventario, que es la primera fase del proceso liquidatorio.

4º.- El momento al que debe referirse el contenido del activo y pasivo de la sociedad ganancial será, en principio, el de la extinción legal de la sociedad de gananciales. Pero en los casos de separación de hecho mutuamente consentida, seria, prolongada y demostrada por actos subsiguientes, sin llegar a ser una nueva causa de extinción de la sociedad de gananciales, sí se producen algunos efectos similares a la disolución de la sociedad ganancial, aunque sólo en la relación interna entre los cónyuges, de tal manera que desde esa definitiva («irreversible» dice la STS de 21-2-08) ruptura, desaparecido el fundamento de la comunidad que es la convivencia, no pueden vincularse las ganancias de las partes a esa comunidad, surgiendo un nuevo régimen económico matrimonial cuyos efectos son los propios de la separación absoluta de bienes.

5º.- En cuanto al momento exacto en que comienza a producir efectos la nueva situación, claramente puede fijarse en el de admisión de la demanda matrimonial (nulidad, separación o divorcio) o de la demanda de declaración de extinción de la sociedad de gananciales, pero incluso puede llegar a ser el anterior de la ruptura mutuamente consentida, cuando se haya puesto fin a la convivencia de manera definitiva, seria y plena (no sólo en el aspecto personal sino también en el patrimonial), aunque la dificultad de prueba puede ser mayor en este supuesto, salvo, en todo caso, cuando sea expresamente admitida por la otra parte (art. 281.3 LEC) o, a potestad del Tribunal, cuando no sea cuestionada durante el procedimiento (art. 405.2 LEC).»

Conforme a la anterior doctrina, la ruptura de hecho de la convivencia que reúna los requisitos de seria, definitiva y plena impide tener por existente el principio justificativo de la vinculación de las ganancias de los cónyuges al régimen económico matrimonial, y con ello desaparece el fundamento de la sociedad de gananciales, por lo que, entre los cónyuges, cesa la adscripción de las ganancias al caudal común. A partir de esa fecha cada parte hará suyas las respectivas ganancias, aunque ello no impide que frente a terceros siga subsistente la vinculación de sus bienes para responder de las deudas gananciales, ni que los bienes de esta naturaleza que ya existían, produzcan obligaciones para sus titulares.

…la fecha en la que se puso fin de manera definitiva a la convivencia, ya que la esposa abandonó la vivienda donde vivían y planteó seguidamente el procedimiento de divorcio, los que constituyen datos suficientes para tener por acreditado que en aquel momento fue cuando definitivamente se puso fin a la convivencia de manera ya irreversible. No obsta a tales conclusiones que la liquidación de la comunidad ganancial no se realizara de manera inmediata, pues tras su disolución rige entre los antiguos socios una comunidad postganancial y frente a terceros han de hacer frente a las deudas pendientes y entre ellos deben proceder, cuando lo interesen, al reparto del activo sobrante. No se trataba ahora de una actuación en común, sino de un uso particular o privativo de tales bienes, del que finalmente han de rendirse cuentas.