COMPENSACIÓN DE LOS ALIMENTOS DE MIS HIJOS (PENSIÓN DE ALIMENTOS DE HIJOS) CON LO QUE ME DEBE MI CÓNYUGE

Compensar en estos casos no está permitido. La razón es que con la pensión de alimentos se trata de cubrir las necesidades de quien tiene derecho de alimentos, por eso está prohibido que el alimentante (el progenitor obligado a prestar los alimentos) se niegue a prestarlos mediante el mecanismo legal de la compensación.
No puede, pues compensar las pensiones no vencidas porque les falta un requisito: no son exigibles: igual que el banco no puede intentar cobrarle la cuota de la hipoteca de los meses venideros, tampoco un progenitor puede intentar compensar las pensiones de los próximos meses.

Pero tampoco puede compensar las pensiones ya vencidas, esto es las que debe.

Quien sí puede compensar el progenitor que recibe la pensión de alimentos del hijo (o de los hijos) siempre que estas sean vencidas con las cantidades que el pagador de la pensión (que se llama alimentante) le reclame a aquélla.

Un ejemplo: Ana tiene la custodia de los dos hijos menores que tuvo con Juan: Pedro y Luisa.

Juan no ha pagado todos los meses los 650 euros de pensión de alimentos de sus hijos. Debe 4500 euros.

Por su parte, Ana, que tiene una vivienda con Juan por la que pagan una hipoteca de 500 euros al mes, no ha pagado ninguna cuota el último año, ha sido Juan el que ha pagado el total del recibo y no sólo la mitad como le correspondía. Por eso Ana le debe a Juan, por la hipoteca, 3000 euros.

Juan quiere compensar los 4500 euros que debe de pensiones de alimentos con los 3000 euros que le debe Ana por la hipoteca. Ana no quiere compensar y quiere que Juan le pague los 4500 euros íntegros. ANA TIENE LA LEY A SU FAVOR y ganará en caso de que vayan al Juzgado.

Ahora bien, Juan va al Juzgado y demanda a Ana reclamándole los 3000 euros que le debe de las cuotas del préstamo que debía haber pagado ella y que finalmente pagó Juan. Ana, si le conviene, sí que puede oponerse al pago alegando que Juan le debe 4500 euros de las pensiones de sus hijos. El Juez estimaría la compensación y reduciría la deuda de Juan con Ana en 1500 euros y a Ana libre de toda deuda con Juan.

Es decir, en términos técnicos: el alimentante (Juan) no puede oponer la compensación (art. 1200.II CC), pero el acreedor de alimentos (Ana) sí puede compensar las pensiones atrasadas con la deuda que (Ana) tenga frente a su acreedor (Juan).

La explicación legal a esto es la siguiente: Quien puede renunciar o transmitir las pensiones alimenticias atrasadas, o el derecho a reclamarlas, puede también oponerlas en compensación ( art. 151 CC).

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