SOBRE LA INCIDENCIA DE LOS RUIDOS EN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS, en concreto en los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del y al libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales.

La Constitución Española no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos razón por la cual es preciso asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.

En la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1.

El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

Del ruido no se escapan los ladridos –más aún aquellos emitidos al unísono de un número elevado de perros-, de manera más o menos continúa y tanto de día como de noche, pues es evidente que causan molestias a los vecinos de los inmuebles colindantes.

Ahora bien, para que el ruido constituya «inmisión» enjuiciable como conflicto, en el marco de las relaciones de vecindad, es preciso que concurran en él los caracteres que en ese contexto la perfilan:

A) Injerencia indirecta en la esfera jurídica ajena.

B) Producción en el ejercicio de las facultades de uso o goce sobre una finca.

C) Introducción en finca ajena con repercusión en las personas o sus bienes.

D) Persistencia, reiteración o continuidad de la injerencia sonora.

E) Amenaza, iniciación y cesación de la inmisión sonora.

Y, a diferencia de la licitud, enjuiciable en sí misma, la normalidad del uso entraña un juicio comparativo referido a la actividad a que se destina el inmueble y al modo y condiciones en que se ejerce, en relación a lo que es común en el entorno en actividades de igual o semejante naturaleza e incidencia en él. La normalidad del uso ha de predicarse tanto de la actividad desarrollada en la finca, como de los empleados en su ejercicio. Para la calificación de la normalidad de un uso habrá de estarse al carácter predominantemente residencial, industrial, agrícola o ganadero de la zona, atendiendo más que a la calificación y clasificación del suelo en los instrumentos de planeamiento urbanístico, a la situación real de la zona de influencia del uso o actividad de cuya inmisión se trate.

La normalidad del uso no viene determinada solamente por el tipo de aprovechamiento a que la finca se destina en relación con los de las fincas de su entorno, sino también por el modo y los medios con que se ejercita, atendidas asimismo las características del lugar, de suerte que las inmisiones que produzcan no sean apreciablemente superiores a las de las demás fincas con idéntico o similar destino en la zona.

La normalidad del destino no ampara los excesos que en el ejercicio de la actividad o en el uso y disfrute de la finca puedan originarse.

La normalidad en el ejercicio de la actividad requiere en primer término la adecuación del lugar en que ha de desarrollarse. Un lugar que, por sus dimensiones, por razón de la distancia a otros inmuebles, por sus características estructurales o por su falta de acondicionamiento resulte inapropiado al uso, impedirá calificar como normal su ejercicio sin la introducción de las correcciones que subsanen tales deficiencias.

La autorización administrativa de la actividad permite estimar de principio acreditado el cumplimiento por la instalación y su emplazamiento de las disposiciones establecidas en interés general para su puesta en funcionamiento; pero en ningún caso alcanza a asegurar el normal desarrollo de la actividad licenciada, ni llega desde luego a legitimar las inmisiones nocivas o molestas que de él puedan derivarse en perjuicio de sus vecinos.

No sólo las condiciones estructurales del local, sino también las del inmueble sobre el que pueden proyectarse los efectos de su explotación han de ser tenidas en cuenta y valoradas por quienes pretenden instalar un negocio o industria en él.

Son quienes van a instalar el negocio productor de ruidos los que en caso de una eventual respuesta insuficiente del edificio a que elemento perturbador, por los materiales con que está construido, vienen «obligados a incrementar las medidas de insonorización para compensar ese déficit».

Supuesta la idoneidad del emplazamiento y su adecuado acondicionamiento, la normalidad del uso ha de predicarse también del modo en que el mismo se ejerce conlleva a cabo. La conducta o actividad desarrollada en él ha de adecuarse a las exigencias y pautas que son comunes o habituales en usos de sus características, habida cuenta de las necesidades y utilidades que les son propias, de los medios ordinariamente empleados en su satisfacción y de su incidencia en el entorno vecinal.

Desde esta óptica se han considerado ajenas a un normal uso las inmisiones sonoras causadas por la antigüedad, defectuosa instalación o mal funcionamiento de los instrumentos, aparatos o máquinas que las producen; por la desviación de la actividad realizada de aquélla para la que se hallaba acondicionada la finca; por la sobreexplotación de negocios con la concentración desmedida e incontrolada de clientela; la inhibición frente a sus actitudes y conductas en el establecimiento y sus accesos; la prolongación del horario de atención al público y la anulación, inaplicación o desuso de los limitadores de sonido existentes en los aparatos musicales; o por el mantenimiento en viviendas y apartamentos de compartimentos y prácticas inhabituales en una ordinaria convivencia domiciliaria, como la reiteración de escándalos domésticos, la de reuniones o fiestas tumultuosas, o la audición a todo volumen de aparatos de radio y televisión.

De todas maneras un uso normal de la propiedad inmobiliaria, tanto en lo relativo a la naturaleza del aprovechamiento como en lo que concierne al modo de llevarlos cabo, con arreglo a los parámetros comparativos a que se ha hecho mención, no excluye la producción de inmisiones acústicas en las propiedades de su entorno, que no obstante tal normalidad pueden ser por tu intensidad, continuidad o prolongación nocivas o simplemente molestas, incómodas o perturbadoras para los vecinos.

Y la sola normalidad del uso que las provoca no puede determinar por sí sola su obligada tolerancia. En materia de inmisiones, y especialmente tratándose de inmisiones sonoras, el criterio del uso normal ha de conjugarse con el de la normal tolerabilidad de las repercusiones que produce en su entorno, e incluso supeditarse a él.

La práctica diaria real, sin embargo, con alta frecuencia demuestra que las inmisiones intolerables proceden a su vez de un anormal uso o ejercicio del derecho por parte de quien las origina que un uso normal sólo en contadas ocasiones desemboca en inmisiones intolerables.

A diferencia de otras inmisiones, de difícil cuantificación, la intensidad del ruido es susceptible de una precisa medición; y distintas disposiciones administrativas de diverso rango y procedencia, especialmente autonómica y local, regulan con detalle los niveles de inmisión sonora, máximos permitidos en función de las zonas y el horario en que se produzcan y de los emisores acústicos que las generen. La existencia de esta ordenación plantea la cuestión de su valor y eficacia en la determinación civil del límite de tolerancia.

La jurisprudencia, que de manera generalizada se ha venido pronunciando por la independencia del orden jurisdiccional civil en la fijación de la tolerancia debida por razón de vecindad a las inmisiones sonoras, defendiendo su puntual determinación en función de las circunstancias del caso, recurre con frecuencia a los valores máximos que las normas administrativas establecen para justificar la intolerabilidad de las que los sobrepasan. Tal contradicción más aparente que real se ha justificado con la reiterada afirmación de que el cumplimiento de las disposiciones administrativas no exonera de responsabilidad al autor del daño cuando su mismo acaecimiento revela la insuficiencia de las medidas adoptadas en su cumplimiento para prevenir y evitar el resultado acaecido. Esta tendencia jurisprudencial se asienta en la consideración de que los niveles administrativamente establecidos, al haber sido concebidos en interés general y en no pocas ocasiones con cierta permisividad, difícilmente hallan en las particulares circunstancias del caso justificación bastante para su superación, pero que por debajo de ellos el juicio de tolerancia civil es más relativo y ha de conjugar, con estos valores, otros factores y circunstancias peculiares del caso concreto examinado.

La autonomía del orden civil respecto de la reglamentación administrativa en la apreciación de la tolerabilidad de las molestias ha sido repetidamente puesta de relieve por la jurisprudencia en aplicación de la disposición de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de la ley de Propiedad Horizontal, relativas a las actividades molestas para los vecinos.

Por ejemplo, en una sentencia se declaró que existe una injerencia y perturbación ilegitima en el derecho de propiedad de los demandantes a causa de excesivos ruidos producidos por la actividad de perrera-refugio ejercida por la demandada y por la Asociación Refugio del Perrete, y se condena a ambas demandadas a cesar en la actividad y a desalojar la totalidad de los perros que hay en sus instalaciones actuales de Cerro Betas, y abstenerse de desarrollar un nueva actividad que pueda causar inmisiones en las propiedades de los demandantes como mínimo en un radio de 2.000 metros.

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