LAS INJURIAS

Es un delito que atenta contra el honor de las personas.

Qué es el honor para el derecho penal. Para entenderlo hay que partir de lo que entendemos por fama o reputación social. La reputación o fama está socialmente condicionada siendo más evidente su existencia cuanto más reducido es el grupo social al que pertenecemos. Así, por ejemplo, todos pertenecemos a la humanidad (es el grupo social más amplio al que podemos pertenecer a efectos de fama o reputación, ya que entre las andasonias o los hipopótamos subsaharianos no tenemos ni buena ni mala fama), pero también formamos parte de otros grupos, la cultura occidental, europeos, españoles, murcianos, católicos o miembros de otra religión, pertenecemos a una clase profesional o laboral, a una comunidad vecinal, a un grupo de amigos y conocidos… y dentro de cada grupo somos portadores de determinadas funciones, misiones, destinatarios de unas expectativas y algunas pretensiones… Así el honor, desde este punto de vista objetivo, es la suma de las cualidades que se nos atribuyen a cada uno y que son necesarias para el cumplimiento de los roles específicos que se nos encomiendan. Es el juicio que las demás personas tienen de cada uno de nosotros.

Junto a este concepto de honor objetivo, está el subjetivo, esto es el sentimiento y la conciencia que cada uno de nosotros tenemos de nuestra propia valía y prestigio (nuestra propia estimación).

Es la imagen de nosotros mismos que queremos proyectar frente a los demás y la actitud que esperamos que los otros tomen frente a nosotros en sus expresiones, actitudes y en sus actos. Así pues, nuestra reputación nace de la pertenencia a un grupo y de la valoración que de la misma tienen los demás en el ámbito social, aunque daca uno de nosotros subjetivamos nuestra reputación en un sentimiento y, de este modo, tenemos derecho a esperar de los demás (nuestra propia estimación) lo que los demás nos atribuyen (heteroestima: fama o reputación social), estima que puede verse lesionada por afirmaciones, expresiones o actos que ofrezcan una imagen peyorativa de una persona. Pero además de esto, no hay que perder de vista que, como seres humanos, poseemos dignidad humana –que no es sino un derecho fundamental reconocido a toda persona por el mero hecho de serlo-. El artículo 18 de la Constitución Española reconoce el derecho al honor a toda persona. El honor es un aspecto de la dignidad de la persona como ser social, lo que va más allá de lo dicho anteriormente sobre la propia estima y la fama o reputación social, y en algunos aspectos podemos disponer de él.

La dignidad, como el honor es un concepto difícil de aprehender o delimitar por ser conceptos relativos y cambiantes, estrechamente ligados a las diversas formas de entender la relación social en cada lugar y en cada momento histórico. Esto supone que el concepto de honor va a variar entre una y otra persona, uno y otro grupo social de una misma sociedad.

La protección al honor no sólo la brinda el derecho penal –que se centra en los atentados al honor más graves y que el legislador considera delitos-, hay otros cauces para protegerlo (como los recogidos en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen).

El honor sólo se protege jurídicamente frente a las manifestaciones externas lesivas de los demás hacia nosotros, ya que lo que los demás piensen de nosotros pertenece a su esfera íntima y en ella el derecho -menos aún el penal- de una sociedad democrática no interviene.

Los delitos contra el honor son dos: la injuria y la calumnia. Y abarcan la imputación de hechos falsos, la imputación de hechos íntimos (veraces) que nos hacen desmerecer en la consideración ajena y la emisión de juicios de valor u opiniones despectivas. Dentro estas dos clases de delitos hay unas distintas categorías según afecten a personas que ostentan algún tipo de representación institucional (Rey, miembros de la familia real, Cortes o Parlamentos autonómicos o sus comisiones, ejército y cuerpos y fuerzas de seguridad, miembros de las corporaciones locales…) o que tienen lugar en situaciones especiales (como en caso de conflicto armado o en campaña electoral).

El derecho al honor puede entrar en conflicto con la libertad de expresión y con la libertad de información, que primen los dos últimos frente al primero dependerá de tres factores: el interés social, la veracidad de la información y la necesidad de dar a conocer esa información u opinión.

Pero centrándonos en uno de los ataques al honor, el que se comete a través de las injurias, hemos de leer el artículo 208 del Código Penal, para ver qué es injuria (el primer párrafo del artículo nos la define):

“Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.”

La injuria, pues, se materializa en la expresión (por ejemplo, maricón, asaltacunas, perro, zorra, etc.) o acción (por ejemplo, escupir, rapar la cabeza, afeitar la barba, cortar la coleta, etc.)  capaz de lesionar el honor ajeno.

Se puede lesionar el honor ajeno de forma verbal, escrita, por gestos, dibujos, representaciones, pintadas en paredes, caricaturas, emblemas, etc., incluso puede considerarse injuria una actitud de no hacer –omisiva- en determinadas circunstancias –como por ejemplo, no saludar, o no estar de manera conveniente-, o realizar un gesto descortés o procaz siempre que se infrinja un deber de comportarse aceptado por la sociedad y que esa omisión o gesto sea considerado por esta objetivamente injurioso.

La injuria no se comete por negligencia, es necesario que se tenga conciencia del carácter injurioso de la acción o expresión y voluntad, pese a ello, de realizarla. Se habla antes de la necesidad de un “animus iniurandi o infamandi”, pero este no es necesario cuando se está ante la imputación de hechos falsos o expresiones despectivas que no tienen un contenido claro de lesividad –dependiendo del contexto comunicativo entre injuriante e injuriado; por ejemplo, el extendido uso de llamarse hijo de puta o cabrón entre amigos, no con ánimo de vejarlo, sino, al contrario, con ánimo de alabar una “proeza”, “valentía”, “arrojo” o similar del que recibe el calificativo citado-.

Pueden ser las injurias graves o leves, siendo sólo delito las primeras y las segundas únicamente cuando se producen en el ámbito familiar –las demás injurias leves, antes constitutivas de una falta, hoy, con la desaparición de éstas, no se castigan penalmente. Para calificar una injuria de grave, ésta tiene que tener esa consideración en el concepto público teniendo en cuenta su naturaleza, efectos o circunstancias. Así, se considera siempre grave la imputación de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito o interés del agraviado (borracho, prostituta, drogadicto, etc.).

El castigo o pena por cometer el delito de injurias dependerá de si se cometieron con o sin publicidad.

Artículo 209.

Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses.

Se entiende que existe publicidad cuando se realiza la injuria a través de papeles litografiados, grabados o impresos, por carteles, pasquines fijados en sitios públicos, papeles manuscritos comunicados, leídos o emitidos ante un concurso de personas, por gritos o discursos en reuniones públicas, por medio de la radio, televisión, internet, redes sociales…

Artículo 211.

La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.

Pero, y sí es verdad lo que digo de la persona que se considera injuriada: la exceptio veritatis. Hay que leer el artículo 210 del Código Penal para ver qué sucede:

Artículo 210.

El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando estas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de infracciones administrativas.

Es decir, que no recibiremos castigo penal si, en el ejercicio de nuestra libertad de expresión, información o crítica lanzamos una imputación a un funcionario público sobre hechos concernientes a su actividad o referidos a la comisión de infracciones administrativas porque estamos salvaguardando legítimos intereses colectivos con nuestra actuación, lo que no sucede cuando lanzamos las mismas o similares imputaciones a un particular no funcionario o un funcionario en su actividad particular.

¿Cabe legítima defensa en las injurias: Insulto porque me insultaron –retorsión-? Algo difícil de explicar esta cuestión, para no extenderme más, diré solo que algunos tribunales la admiten si la agresión verbal del otro no ha terminado todavía cuando se retorsiona, otros, incluso, la consideran una atenuante si cuando se lesiona el honor del que previamente nos lo lesionó, ya había terminado la agresión de éste último frente a nosotros. Lo mejor es no contestar y acudir a los tribunales a través de una querella.

Disponibilidad del honor: el consentimiento a que nos injurien. Como cada uno de nosotros podemos disponer de nuestro honor como nos plazca, si renunciamos previamente a su protección y consentimos el ataque al mismo, la conducta atentatoria no puede ser tenida en cuenta por el derecho penal porque falta dicho atentado con la propia estimación –ya que lo consentimos previamente-. También podemos consentirlo posteriormente, ya que para castigar por injuria hay que interponer una querella.

Artículo 215.

  1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.
  2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.
  3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130 de este Código.

La retractación.

Artículo 214.

Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar de imponer la pena de inhabilitación que establece el artículo anterior.

El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenará que se entregue testimonio de retractación al ofendido y, si éste lo solicita, ordenará su publicación en el mismo medio en que se vertió la calumnia o injuria, en espacio idéntico o similar a aquél en que se produjo su difusión y dentro del plazo que señale el Juez o Tribunal sentenciador.

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