CUATRO REVISIONES DE SENTENCIAS DICTADAS EN CASOS DE AGRESIONES SEXUALES. DOS REBAJAN LA CONDENA Y OTRAS DOS LA MANTIENEN

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha resuelto cuatro recursos de casación dictados en casos de agresiones sexuales ocurridos en Navarra, La Rioja, Baleares y Cataluña. Dos de ellas -Navarra y La Rioja- rebajan las condenas impuestas al aplicar la Ley 10/2022 de garantía integral de la libertad sexual por ser más favorable para los condenados. Las otras dos -Baleares y Cataluña- mantienen las condenas dictadas con la anterior normativa por no ser más beneficiosa la nueva ley en el caso concreto. 

En una de las cuatro sentencias, la Sala de lo Penal ha rebajado de 16 a 14 años de prisión una condena impuesta a un hombre por los delitos de detención ilegal, agresión sexual, maltrato y amenazas a su expareja en Navarra, en aplicación de la nueva regulación que resulta más favorable para él. 

El acusado fue condenado por el delito de agresión sexual con acceso carnal, castigado con pena de 6 a 12 años de prisión, con la agravante de parentesco, a 9 años y día de prisión, el mínimo de la mitad superior. Con la nueva ley los hechos encajan en un delito de agresión sexual con acceso carnal, agravado, con lo que la pena a imponer se mueve en una horquilla de 7 a 15 años de prisión. 

La Sala impone el mínimo previsto en la nueva ley de 7 años de prisión, con el apoyo en este caso del Ministerio Fiscal en su informe. 

Por su parte, la sentencia referida a un caso de La Rioja rebaja de 12 a 9 años de prisión la condena impuesta a un hombre que agredió sexualmente a una mujer, tras ponerle un cuchillo en el cuello, en un descampado de la Rioja, al aplicar la nueva normativa que es más beneficiosa. 

La Sala explica que la legislación reformada establece un arco que oscila entre 7 y 15 años, el mismo máximo que la anterior regulación, pero señala que el suelo, en cambio, es sensiblemente inferior, en parte, “lógica secuela de la unificación de los anteriores abusos con las agresiones sexuales”. 

Aunque rebaja la pena por el delito de agresión sexual, la Sala mantiene la pena de 1 año de prisión por un delito de obstrucción a la justicia, por lo que la nueva condena por los dos delitos queda, finalmente, en 10 años de prisión. 

Por el contrario, en el tercer caso, el Supremo mantiene las condenas por delito de agresión sexual en concurso con un delito de lesiones cualificadas impuestas por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares a dos hombres que, en marzo de 2016, introdujeron de forma violenta un objeto en la vagina y el ano a una mujer que entonces ejercía la prostitución cuyos servicios habían contratado, en Palma de Mallorca.  El Supremo confirma 14 años de prisión a uno de ellos y 12 años y medio al otro, y destaca que no cabe beneficio alguno para ellos derivado de la entrada en vigor de la nueva ley para un caso de concurso ideal del delito de agresión sexual con lesiones como el ocurrido. 

Asimismo, tampoco considera más beneficiosa la nueva ley para un condenado a 9 años de prisión por delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, en concreto su hijastra, cometidos cuando ésta tenía entre 10 y 12 años de edad. Por ello, mantiene dicha pena por ese delito, impuesta primero por la Audiencia de Lleida y después por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a la que se suma otros 2 años de prisión por delito de violencia en el ámbito doméstico también establecida en las instancias anteriores.

COMO NO SE APROBARON LOS ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POR UNANIMIDAD NO SE PUEDE CONSIDERAR INDISPENSABLE IR DESNUDO PARA USAR LOS ELEMENTOS COMUNES

La Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencia 217/2023, de 13 de febrero) ha estimado los recursos interpuestos por algunos propietarios de apartamentos de uso vacacional ubicados en una urbanización en la que la comunidad de propietarios había declarado como indispensable la práctica nudista para el acceso a los elementos comunes de la finca (piscina, jardines etc.). 

El Juzgado y la Audiencia Provincial habían desestimado la demanda de los propietarios después de considerar probado que existían unos estatutos aprobados por unanimidad que exigían el nudismo para disfrutar de los referidos elementos comunes. Sin embargo, la Sala Primera aprecia que existe un error patente en la valoración de las pruebas que sustentaban esa conclusión, ya que la simple lectura de las actas de la comunidad demuestra con evidencia que dichos estatutos no fueron aprobados y en las sentencias dictadas en otros procedimientos anteriores no abordaron esa cuestión. 

Ante la falta de previsión estatutaria que justifique la privación del disfrute de los elementos comunes de los que los demandantes son cotitulares, se aprecia que la imposición del nudismo vulnera el derecho de igualdad, supone una discriminación de los demandantes por razón de sus ideas y pensamientos y atenta a su libertad de movimientos y a su derecho a la intimidad.

En consecuencia, se estima el recurso de los propietarios demandantes, pues no cabe arbitrariamente, por actos de fuerza, mediante la contratación de servicios privados de seguridad, impedir a los demandantes el disfrute de los derechos que les corresponden en el régimen de propiedad horizontal sobre elementos comunes si no practican el nudismo, lo que es una opción personal perfectamente respetable y legítima, pero cuya práctica no cabe exigir sin base para ello.

La sentencia declara la vulneración de los derechos fundamentales reseñados y fija una indemnización por daños morales de 1000 euros para cada uno de los demandantes.

Sentencia nº 27/2023 de 12 de enero de 2023 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo.

Del tenor literal de los arts. 109.1.a) y 5 del Reglamento de Extranjería y 28.2 de la Ley 40/15, declaramos que, salvo oposición expresa del interesado, no puede ser requerido a la aportación de documentos en los que funda la solicitud, cuando éstos obran ya en poder de las Administraciones o han sido elaborados por ellas, teniendo éstas obligación de solicitarlos de la correspondiente Administración a través de interconexión telemática.

POR QUÉ NO PUEDO DEJAR MIS BIENES A QUIEN YO QUIERA

La herencia y la propiedad van de la mano. De hecho, si existe la herencia en todos los sistemas sociales se debe a la necesidad de tener seguridad jurídica, de permitir la continuidad de las relaciones jurídicas más allá de la vida de sus titulares. ¿Qué sucedería si al morir una persona sus bienes quedaran sin dueño? ¿El más fuerte o poderoso los adquiere?

Los valores culturales de cada sociedad moldean los requisitos, fundamentos y características de la herencia. Así en unas sociedades hay libertad plena de testar, dejando los bienes a quien uno quiera, se permite la sucesión contractual y en otras esa libertad está mucho más reducida, al destinar una gran parte de la herencia de determinadas personas vinculadas con el titular de los bienes, obligaciones y derechos que componen dicha herencia (ese titular de los bienes, derechos y obligaciones que componen la herencia se conoce como causante).

En Estados Unidos, donde los principios individualistas y meritocráticos que inspiran el régimen de la propiedad son muy pronunciados, hay mucha libertad a la hora de testar. Otras sociedades, como la germánica, con las miras puestas en la justicia social, consideran que la propiedad está al servicio de la familia y su pervivencia más allá del causante. Dentro de estas últimas las hay que priman los privilegios aristocráticos, las primogenituras y los mayorazgos y otras que defienden el reparto igualitario y forzoso de una buena parte de la herencia entre todos los hijos.

Ya dijo Montesquieu que la ley natural ordena a los padres que alimenten a sus hijos, pero no les obliga a hacerles sus herederos, eso lo obliga el derecho civil o el político (por eso cambia de una sociedad, o Estado, a otro).

Nuestra Constitución reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia (artículo 33), pero limita estos derechos con la función social que deben cumplir y que viene delimitada en la ley (por eso una parte de la propiedad se destina a la sociedad a través de los impuestos y lo mismo sucede con la herencia).

Así pues, respondiendo a la pregunta, en España la libertad de dejar los bienes a quien me plazca tiene dos límites: uno fiscal (los impuestos se llevan una parte de la herencia, más cuanto más alejado del causante es el parentesco con el heredero) y otro familiar (las famosas legítimas de los hijos, nietos -descendientes-, padres, abuelos -ascendientes- y del cónyuge). Como somos un país federal, aunque da miedo decirlo, en cada Comunidad Autónoma la sucesión es distinta, tanto en lo familiar como en lo fiscal.

QUÉ ES EL BENEFICIO DE INVENTARIO EN UNA HERENCIA

Cuando somos herederos respondemos con nuestros bienes propios de las deudas, cargas y legados del causante o persona de la que heredamos. Eso sólo ocurre cuando la herencia no alcanza a cubrir esas deudas, cargas o legados. ¿Podemos evitarlo? Sí. Aceptando la herencia a beneficio de inventario; también puede uno acogerse al derecho a deliberar, que le permitirá comprobar cuál es el pasivo de la herencia antes de aceptarla o repudiarla.

Pero, en qué consiste la aceptación a beneficio de inventario. Es simple, se trata de un medio (que tiene el que es llamado como heredero a una herencia, sea por testamento o sea por que, a falta o insuficiencia de éste, la ley lo designa con preferencia a otros) para evitar que su patrimonio y el del fallecido que se puede heredar no se confundan (lo que supone que sus deudas -no sólo sus bienes- se hacen nuestras).

Y cómo puedo yo solicitar el beneficio de inventario. Ante un notario. Los plazos varían, desde los 10 días desde que se supo heredero, si se tienen en poder bienes de la herencia o si ha adquirido la herencia (por lo que se llama en la ley aceptación expresa o tácita de la herencia), que se amplían a 30 días si se reside fuera del lugar donde falleció el causante. Si no se tienen en poder bienes de la herencia o no se dan los requisitos para entender que hay aceptación tácita o expresa de la herencia, el plazo para pedir el beneficio de inventario dura mientras no prescriba la acción para pedir la herencia, que en nuestro derecho es de 30 años.

DURACIÓN EXCESIVA DE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

Asunto: Veres vs España (57906/18).

Sentencia TEDH Tribunal Europeo de Derechos Humanos Fecha: 08/11/2022

El demandante, de nacionalidad húngara, se separó de su pareja, también de nacionalidad húngara, en 2015, teniendo una hija en común nacida en 2006, iniciando en Hungría un procedimiento sobre la custodia de su hija. La ya expareja del demandante se trasladó a España con su hija, sin conocimiento ni consentimiento de aquél, hecho ante el cual los Tribunales húngaros dictaron resolución con fecha 11/04/2016 ordenando su retorno inmediato a Hungría, obligando a la madre a residir en Hungría con la menor durante dicho período y a matricular allí a su hija en una escuela.

En julio de 2016, el demandante solicitó en España el reconocimiento y ejecución de dicha resolución, sin embargo no se produjo la conclusión del procedimiento de exequatur y su efectiva ejecución hasta noviembre de 2018, fecha en que la que la expareja del demandante regresó a Hungría con su hija. Del procedimiento cabe destacar que en primera instancia se denegó el reconocimiento, la Audiencia Provincial en apelación estimó el recurso y acordó el reconocimiento de la resolución, y finalmente el Tribunal Supremo confirmó dicho pronunciamiento. Con posterioridad, los Tribunales húngaros acordaron atribuir la custodia de la niña a su madre.

El demandante mantiene que es por consecuencia de la excesiva dilación del procedimiento de exequatur por lo que se ha concedido la custodia a la madre (al considerarse para ello el arraigo de la niña con su madre en España), considerando vulnerado el derecho a la “duración razonable” del procedimiento que deriva del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como el derecho a la vida familiar reconocido en el artículo 8 del Convenio, puesto que según defiende, como consecuencia de la excesiva dilación del procedimiento de exequatur el demandante se ha visto privado de disfrutar de la custodia de su hija, y sufre importantes perjuicios para mantener la relación con ella (viajes a España, alojamiento, etc.).

El Gobierno argumentó, al respecto, que la duración del procedimiento no había sido excesiva, analizando el desarrollo concreto del procedimiento y los plazos dentro de los cuales se resolvió cada una de las instancias (primera instancia, recurso de apelación y recurso de casación), teniendo en cuenta especialmente que la primera instancia se resolvió en un plazo de 5 meses (excluyendo el período transcurrido desde la presentación inicial de la demanda hasta la subsanación de ciertos defectos por parte del demandante), y planteando la posibilidad de que el demandante hubiera instado la ejecución provisional la sentencia de la Audiencia Provincial que reconocía la resolución húngara ordenando el retorno de madre e hija sin esperar a que la misma fuera firme. Asimismo, se insistió en la falta de acreditación de que la estancia en España de la niña entre 1/07/2016 y 31/10/2018 fuera lo que determinó que la custodia se concediera a su madre, frente a lo que sostenía el demandante como presupuesto de su queja.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que, atendidas las circunstancias del caso y la naturaleza del procedimiento judicial en cuestión, la duración del procedimiento, tanto en primera instancia como en las instancias sucesivas (un total de dos años aproximadamente) resultó excesiva. Ello habría afectado a la relación entre el demandante y su hija, interrumpiéndola durante dos años, y habría influido también en la decisión sobre la custodia de la menor adoptada por los Tribunales húngaro, que tuvieron en cuenta para ello que el transcurso del tiempo había reforzado el vínculo de la niña con su madre y debilitado el vínculo con su padre.

El Tribunal, por tanto, de manera unánime aprecia la violación del artículo 8 del Convenio (derecho al respeto a la vida privada).

La sentencia  no es firme.

2022-2023 FELIZ NAVIDAD, FELIZ SOLSTICIO DE INVIERNO, FELIZ VIDA.

Tal vez el tesoro o propiedad más importante de las personas es su capacidad de formar y mantener relaciones (familiares, de pareja o matrimoniales, sociales o de amistad, laborales o de compañerismo, fraternales no consanguíneas en algunas ocasiones…) sin las cuales ni sobreviviríamos ni aprenderíamos prácticamente nada.

Los registradores de la propiedad y mercantiles fomentan la interoperabilidad con las oficinas judiciales

El presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia (TSJMU), Miguel Pasqual del Riquelme, y la directora general de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, Sofía Puente Santiago, presentan en la sede del Colegio de Registradores el Manual de buenas prácticas procesales y registrales de la Región de Murcia, en un acto que contó también con la intervención de Basilio Javier Aguirre Fernández, director del Servicio de Estudios del Colegio nacional de Registradores.

Pasqual del Riquelme ha resaltado el necesario impulso que debe darse a las comunicaciones electrónicas entre las oficinas judiciales y los registros, destacando que la responsabilidad de la gerencia pública está ligada a la eficacia y eficiencia de su gestión, y no sólo al cumplimiento literal de los mandatos normativos. “Este es un ejemplo de cómo las instituciones asumimos la obligación de fomentar y poner en marcha los procesos que posibiliten el ejercicio de aquellas funciones debidas en la forma más eficaz, eficiente y con la mayor calidad posible para facilitar el trabajo de los profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia, y, en último término, dar el mejor servicio al ciudadano”.

Ambas instituciones se anticipan así a los avances que podrían suponer tres importantes anteproyectos: Ley de Eficiencia ProcesalLey de Eficiencia Organizativa del Servicio Público de la Justicia Ley de Eficiencia Digital del Servicio Público de la Justicia. En particular, esta última norma, de aprobarse finalmente, regulará el esquema judicial de interoperabilidad y seguridad y ahondará en la obligación de interoperabilidad con previsiones respecto a los registros con los que se relaciona la Administración de Justicia en general, y en especial, respecto a los registros electrónicos a disposición de los Registros de la Propiedad, Registros de Bienes Muebles y Registros Mercantiles, como también de los protocolos electrónicos de las Notarías, como explican José Ramón Sánchez Galindo, decano del Colegio Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de Murcia, y Javier L. Parra García, secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. 

Son objeto de estudio y comentario sentencias del Tribunal Supremo que abordan los efectos de la certificación de dominio y cargas sobre una anotación de embargo la emisión; la forma en la que deben realizarse los actos de comunicación con la herencia yacente para poder practicar una anotación o inscripción registral sobre sus bienes o el alcance de la calificación registral y las condiciones en las que debe acordarse la adjudicación de vivienda habitual en los casos en los que la subasta ha quedado desierta, destaca el secretario general para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, Manuel Palacios Olmedo, en el prólogo. 

La publicación confirma una consolidada línea de colaboración entre el Colegio Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de Murcia y las oficinas judiciales de la Región, con la puesta en marcha de distintos grupos de trabajo de registradores, letrados de la Administración de Justicia (LAJ) y magistrados para buscar soluciones prácticas a las relaciones entre oficinas registrales y judiciales. Fruto de esa colaboración son distintos manuales o guías proporcionando buenas prácticas con tres publicaciones en 2012 (Manual de Buenas Prácticas Procesales), 2016 (Manual de Buenas Prácticas Concursales y Registrales) y 2017(La Oficina Judicial y los Registros de la Propiedad; especial referencia al decreto de adjudicación). 

El equipo de investigación está integrado por los registradores de la propiedad Santiago Ruiz Martínez, Pablo Antonio Fernandez Sánchez y Griselda Diaz Romero; las letradas de la Administración de Justicia especialistas en ejecución de resoluciones judiciales y procesales Isabel de Zarandieta Soler (directora del Servicio de Ejecución Procesal de Murcia) María del Mar González Romero (letrada-Jefa de Sección de Ejecución Civil de Murcia) y María Dolores Villanueva Jover (LAJ especializada en ejecución civil); y la magistrada del orden civil de Murcia, Carmen Cano García, titular del Juzgado de Primera Instancia 17 de Murcia.

NECESIDAD DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA SER SOMETIDO A UNA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA.

Asunto: Reyes Jiménez vs España (57020/18)

Sentencia del TEDH de Fecha: 08/03/2022

El asunto se refiere al grave deterioro físico y neurológico del demandante, menor de edad en el momento de los hechos, que se encuentra en un estado de total dependencia e incapacidad tras ser sometido a tres intervenciones quirúrgicas a causa de un tumor cerebral. Ante el Tribunal, el demandante, representado por su padre, denunció la falta de consentimiento informado prestado por escrito para una de las intervenciones. La cuestión se refiere a si el consentimiento informado prestado por escrito por los padres para la primera intervención puede extenderse a la segunda, dado que la legislación española establece que el paciente deberá aceptar por escrito cualquier intervención quirúrgica. Se invoca el artículo 8 del Convenio.

El paciente, que entonces tenía seis años, fue examinado en numerosas ocasiones en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia, por presentar varios síntomas, entre ellos una ligera pérdida de motricidad, vómitos y cefaleas. Fue sometido a una exploración craneal que reveló un tumor cerebral (astrocitoma en el cerebelo, no invasivo, bien definido). El 18 de enero de 2009 ingresó en urgencias del hospital público en estado muy grave. Tras su ingreso, se realizaron sendas intervenciones quirúrgicas el 20 de enero y el 24 de febrero de 2009. Una tercera intervención quirúrgica tuvo lugar el mismo día que la segunda. El estado de salud físico y neuronal del demandante se ha deteriorado de forma intensa e irremediable. Se encuentra en un estado de total dependencia e incapacidad: sufre una parálisis general que le impide moverse, comunicarse, hablar, ver, masticar o deglutir. Está postrado en la cama, sin poder levantarse ni sentarse.

La primera intervención quirúrgica tuvo por objeto extirpar el tumor. Los padres dieron su consentimiento por escrito a dicha intervención. El mismo médico-jefe del servicio de neurología del hospital público en cuestión llevó a cabo una segunda intervención para extirpar el resto tumoral aún presente en el cerebelo del demandante. En esta ocasión, los padres del menor prestaron su consentimiento verbalmente. La entrada de aire en la cavidad craneal durante la segunda intervención provocó un neumoencéfalo a tensión, por lo que hubo que realizar una tercera intervención de urgencia, para la que se obtuvo el consentimiento de los padres por escrito y se llevó a cabo por médicos de guardia distintos del anterior.

El 24 de febrero de 2010 los padres del demandante interpusieron una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado ante la Consejería de Sanidad y Política Social de la Región de Murcia por mal funcionamiento de los servicios médicos prestados por la Administración Pública, al considerar que en este caso se había producido una mala praxis por parte del personal médico, así como la falta de consentimiento informado en particular respecto a la segunda intervención. Reclamaron la cantidad de 2.350.000 euros.

Ante la falta de respuesta al recurso interpuesto, el 28 de octubre de 2011 los padres del demandante recurrieron ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La Consejería de Sanidad y Política Social de la Región de Murcia desestimó mediante Orden de 5 de octubre de 2012 desestimó la reclamación patrimonial interpuesta por los padres del demandante.

Posteriormente, ampliaron el recurso contencioso-administrativo también a dicha Orden, señalando que la segunda intervención, que tuvo lugar en febrero de 2009 y que empeoró el estado postoperatorio inicial del menor, se realizó sin informar a los padres de las alternativas de tratamiento, de los riesgos y de su pronóstico. Los padres del demandante denunciaron en su recurso la negligencia médica, la falta de consentimiento informado prestado por escrito en el momento de la segunda intervención y la insuficiente información desde el inicio del tratamiento.

El recurso fue desestimado mediante sentencia de 20 de marzo de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. En dicha sentencia, se tuvo especialmente en cuenta el expediente administrativo y el testimonio detallado del médico que realizó la operación, cuya versión de los hechos difería de la ofrecida por los padres del menor. Dicho facultativo consideró que “no existe ninguna duda sobre la información de la primera operación. Existe un impreso firmado en el que, además de explicar los riesgos generales de una intervención neuroquirúrgica, se especifica la posibilidad de otros riesgos relacionados”. Este mismo facultativo afirmó haber informado verbalmente a los padres del demandante sobre la segunda operación y que los riesgos de esta eran los mismos que los de la primera, así como de su necesidad. La sentencia también tuvo en cuenta el informe de la Inspección Médica, que dio la razón al hospital y a los médicos, afirmando que la intervención quirúrgica realizada era la más adecuada e implicaba una alta morbilidad. Observó que la familia había sido informada y que se había firmado el consentimiento informado para la primera operación. El informe de la Inspección encargado por el hospital, reiteró los comentarios del médico sobre el carácter de “reintervención” de la segunda operación y confirmó los argumentos del cirujano sobre la anotación manuscrita “familia informada” en el historial médico, ya que los riesgos de la segunda intervención eran los mismos que los de la primera. La compañía de seguros Zurich presentó dos informes periciales de cuatro médicos especialistas en cirugía y pediatría que confirmaron que las secuelas en este tipo de operación eran inevitables en más del 50% de los casos y que la actuación médica fue correcta. Solo un informe pericial elaborado a petición de los padres del menor señaló que la resección de un tumor benigno (astrocitoma) en el cerebelo, no infiltrante y bien definido como en este caso, no debería causar secuelas, presentando una alta probabilidad de recuperación total en el 90% de los casos. Este último informe señalaba el inexplicable e inconcebible retraso de un año en el diagnóstico y añadía que el mal resultado obtenido, desproporcionado respecto a lo que cabía esperar en estos casos, era consecuencia de una actuación injustificada y contraria a la práctica habitual.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia consideró que no hubo retraso en el diagnóstico del demandante, ya que los médicos actuaron de forma correcta y oportuna. Respecto al consentimiento informado de los padres a las intervenciones, concluyó que a pesar de la ausencia de documento escrito, los padres fueron debidamente informados y prestaron su consentimiento a la segunda intervención. A este respecto se expresó en los siguientes términos: Para la primera intervención consta el consentimiento por escrito de los padres. En cuanto a la segunda no es sino una reintervención como se ha dicho, necesaria y la única posibilidad para el caso; el médico informo de los beneficios y riesgos (que eran los mismos que los de la primera operación) verbalmente. En este punto se lee en el expediente “familia informada”. El médico informó que, “dado que el niño continuaba ingresado desde la primera operación y que las visitas y la información por nuestra parte eran diarias, nos pareció suficiente proporcionar información y obtención del consentimiento sólo de forma verbal”. De manera que, aunque no hubiese documento formal, la familia estaba informada, siendo iguales los riesgos que para la primera, y siendo además una intervención necesaria, al ser la única posibilidad en el presente caso. Por eso el Tribunal considera que no se acredita en este caso mala praxis en la actuación de los facultativos intervinientes, por lo que no se dan las circunstancias que permitan estimar el recurso, que por tanto se desestima”.

Los padres del demandante recurrieron en casación ante el Tribunal Supremo. Alegaron que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia incurría en incongruencia omisiva y falta de motivación. En su opinión, la sentencia se limitó a recoger las declaraciones y los informes periciales favorables a la administración demandada, concluyendo en pocas líneas que se había dado el consentimiento informado sin haber respondido a los motivos de su recurso, en particular respecto a la falta de consentimiento escrito. Refiriéndose a varias disposiciones de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, en lo que respecta a la segunda intervención programada con antelación, señalaron que el tribunal no había respondido a sus alegaciones ni había explicado por qué no se obtuvo el consentimiento informado por escrito en este caso, a pesar de que no se trataba de una intervención de urgencia si no programada con antelación (véanse los artículos 8,9.2 y10.2 de la Ley 41/2002 en el apartado 15 infra).

Mediante sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2017, se declaró no haber lugar al recurso interpuesto por los padres del demandante. El Tribunal Supremo declaró que la sentencia de primera instancia estaba ampliamente motivada y se basaba en numerosos medios de prueba, incluyendo los informes médicos de varios expertos. Consideró que el relato de hechos probados y la motivación de la sentencia en primera instancia no podían considerarse arbitrarios, irrazonables o inverosímiles. En primer lugar, afirmó que el consentimiento informado de la primera intervención, al que no se había puesto objeción alguna, se prestó por escrito. Respecto a la segunda intervención, teniendo en cuenta las anotaciones en la historia clínica del demandante y el hecho de que la relación entre el médico y los padres fue continua, consideró que se había valorado correctamente la existencia de un consentimiento efectivamente prestado. Por último, añadió que la segunda operación fue consecuencia necesaria de la primera, ya que en la mayoría de las operaciones de este tipo el tumor no se extirpa completamente en la primera operación, por lo que resulta necesaria una segunda intervención. Afirmó que el consentimiento verbal es válido siempre que aparezca acreditado, como en el presente caso

Los padres del demandante recurrieron en amparo, recurso inadmitido por el Tribunal Constitucional mediante resolución de fecha 29 mayo de 2018.

Ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se alega que los padres del demandante no prestaron su consentimiento informado por escrito a la segunda intervención a que fue sometido su hijo, y que el consentimiento prestado a la primera intervención no podía considerarse suficiente para la segunda, aunque ésta derivase de la primera. Con ello se invoca la violación del Artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El Tribunal, tras efectuar un repaso de la doctrina general del Tribunal sobre el Artículo 8 del Convenio y las exigencias que del mismo derivan en caso de actuaciones médicas sobre las personas –concretamente, la exigencia de informar debidamente al paciente para que éste pueda decidir evaluar si se somete o no a un riesgo que puede derivar de la actuación médica-, considera que en el caso examinado, se ha producido una vulneración del derecho al “respeto a la vida privada” reconocido en dicho precepto.

En particular, y en relación con la segunda intervención a que fue sometido el demandante, se tiene en cuenta el hecho de que, aunque el Convenio de Oviedo no exige que el consentimiento informado se preste por el paciente a través de una forma determinada, la legislación española sí exige que el consentimiento informado se preste por escrito, lo que no ocurrió en este caso, constatándose que “la segunda operación no se produjo con precipitación, habiendo tenido lugar un mes después de la primera”, y advirtiéndose que “los tribunales internos no han explicado suficientemente por qué consideraron que la ausencia de consentimiento escrito no vulneraba el derecho del demandante”.

Como consecuencia de ello, el Tribunal por unanimidad declara vulnerado el Artículo 8 del Convenio.

Asimismo, se declara la obligación del Estado a abonar al demandante 24.000 euros en concepto de daños morales.

Condenado un menor por abusos sexuales sobre otra menor en Jaén

El Juzgado de Menores de Jaén ha condenado a un menor de edad a dos años de libertad vigilada y otros dos años de prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima por la comisión de un delito de abuso sexual con penetración sobre otra menor de edad. Las medidas aplicadas son las previstas por la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor al ser más beneficiosas para el acusado que las penas previstas en la actual Ley Integral de la Libertad Sexual, por la que habría sido condenado a una pena de internamiento cerrado.

La sentencia considera probado que los hechos tuvieron lugar el pasado mes de agosto de 2021 y, aunque el menor negó desde el principio haberlos cometido, el Juzgado considera que no sólo existieron relaciones sexuales, sino que la menor víctima de los hechos no prestó su consentimiento. Así se deduce tras valorar de forma minuciosa las pruebas y en especial el testimonio de la menor al considerar que ofrece un relato detallado de los hechos, creíble, persistente y ausente de ningún ánimo de venganza.

La víctima relató que accedió a realizarle una felación en plena calle por temor a la reacción que podría tener el acusado, que pertenecía a su grupo de amigos y mantenía una relación sentimental con otra chica del círculo de amistad.

Destaca el Juzgado de Menores en su sentencia la importancia de determinar el consentimiento que debe deducirse de forma inequívoca de los hechos, pues en el caso concreto la víctima, ante la insistencia del menor y por temor a su reacción, no mostró resistencia física, lo que no equivale a consentimiento.

La sentencia sostiene que ha quedado probado que la menor se negó de forma reiterada y constante a las proposiciones sexuales que le efectuó el acusado, y ello resulta deducirse no sólo de su declaración, sino de que el propio menor afirma en un mensaje interceptado que se lo preguntó «mil veces», lo que quiere decir que mostró su insistencia de forma reiterada pese a advertir que la menor no quería participar en los hechos que le proponía.

Para la medida a imponer al menor se aplica la legislación vigente en la fecha de comisión de los hechos, que para el tipo previsto en el artículo 181.1 y 3 del Código Penal no era necesariamente de internamiento cerrado (única medida a imponer tras la modificación operada por la LO 10/2022), pudiendo imponerse tanto internamiento semiabierto como libertad vigilada.

Se opta por la medida de libertad vigilada en atención a la situación normalizada del menor, con la cual se pretende evidenciar el reproche penal por la comisión de los hechos que atentan contra la libertad sexual de la víctima y asimismo conseguir la finalidad socioeducativa que le es propia, motivo por el cual la sentencia impone al menor, como es ahora obligatorio en la actual legislación, la obligación de que se someta a programas de educación sexual y en materia de igualdad de género, entre otros.

De igual modo la sentencia impone al condenado y a sus padres de forma solidaria la obligación de indemnizar a la víctima en la cantidad de 8.000 euros valorando para ello de forma analógica parámetros que utiliza la actual legislación y así la sintomatología depresiva y postraumàtica que sufre la menor, y el aislamiento social que padece tras los hechos, siendo destacable que el autor de los mismos formaba parte de su círculo más íntimo de amistades.