QUÉ SE CONSIDERA ACOSO A EFECTOS CIVILES

Para conocerlo tenemos que leer la Ley de Igualdad (Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres). Estas leyes las encuentran fácilmente googeándolas.

En concreto, su artículo 7 trata del acoso sexual y acoso por razón de sexo. Y dispone que:

«1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

2. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

3. Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.

4. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo.»

Para defender el derecho de igualdad están legitimados los sindicatos y las asociaciones que se hayan constituido conforme a la ley aplicable, siempre que el afectado les haya autorizado y sea miembro del sindicado o de la asociación.

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